JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-502/2003

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-502/2003 promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Aminoary Enela Martínez Rubio, en contra de la resolución de siete de noviembre de dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente formado con motivo del recurso de reconsideración identificado con el número 27/2003 y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecinueve de octubre del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de San Luis Potosí para renovar a los miembros de los ayuntamientos, entre otros, el correspondiente al municipio de Tamazunchale.

 

II. El veintidós de octubre siguiente, el Comité Municipal del referido municipio, realizó el cómputo de la elección, declarando la validez de la misma y entregando la constancia de mayoría y validez respectiva, a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

PARTIDO

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PAN

4,530

Cuatro mil quinientos treinta

PRI

10,769

Diez mil setecientos sesenta y nueve

PRD

3,441

Tres mil cuatrocientos cuarenta y uno

PT

2,104

Dos mil ciento cuatro

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16

Dieciséis

VOTOS NULOS

747

Setecientos cuarenta y siete

TOTAL DE VOTOS

22,637

Veintidós mil seiscientos treinta y siete

TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS EMITIDOS

21,800

Veintiún mil ochocientos

 

III. En desacuerdo con los resultados del cómputo anterior, el veinticinco de octubre del año en curso el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue resuelto por la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa, mediante sentencia dictada el treinta de octubre siguiente, confirmando el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

IV. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de octubre del año que transcurre, el instituto político hoy actor, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, mediante sentencia pronunciada el siete de noviembre siguiente, misma que en lo conducente, señala:

 

“ C O N S I D E R A N D O

 

. . .

 

TERCERO.- Las consideraciones en que la Sala de Primera Instancia sustentó su fallo, a la letra dicen:

 

‘QUINTO.- De las causas que se anotaron en base a los hechos expuestos por la recurrente y que constituyen la causa de pedir, a consideración de esta Sala Electoral, se estiman que son insuficientes por una parte y por otra no fueron demostradas para efecto de acoger la pretensión solicitada por la inconforme, lo que deviene que los agravios hechos valer, sean infundados y por ende inoperantes.- Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la Ley Electoral vigente en el Estado, sí contempla la nulidad de la elección de un Ayuntamiento, en base a las causales y condiciones que se establecen en el artículo 181 fracción IV y último párrafo, en lo que interesa al presente caso. Por lo que en tal sentido los elementos constitutivos de las causas que prevén dichos numerales son los siguientes: Respecto al artículo 181 fracción IV de la Ley invocada, son: a) La existencia de actos de violencia que impidan el desarrollo normal de la jornada electoral.- b) Que esa violencia se dé por lo menos en un 20% de las secciones electorales del municipio de que se trata.- c) Que sean determinantes en el resultado de la elección municipal.- Por lo que se refiere a la causal genérica de la nulidad de la elección prevista en la parte última del artículo 181 de la multicitada Ley, sus elementos constitutivos son: a) Que las causas genéricas, que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas.- b) Que sean determinantes para el resultado de la elección municipal.- De ahí que resulta necesario la actualización de todos y cada uno de los elementos constitutivos de cualquiera de las causales antes aludidas, para estar en circunstancias de declarar la nulidad de la elección solicitada por la recurrente.- Precisado lo anterior, se adentra al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la recurrente y sintetizados en párrafos que anteceden, los cuales para su mayor claridad, comprensión y estudio se señalan de nueva cuenta en los términos siguientes: 1.- Por haber existido violencia física en las diversas casillas el día de la elección que rebasen el 20% de las secciones electorales correspondientes al Municipio por la violación al artículo 181 del párrafo IV de la Ley electoral.- Sobre dichas manifestaciones la resolutora estima que, las mismas no llegan a constituir propiamente un agravio que jurídicamente afecte o lesione la esfera jurídica del Partido recurrente, ya que para que se tenga como tal, es necesario que se precisen argumentos lógicos-jurídicos, tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución o actos impugnados, es decir, además de expresar la norma que se estima violada, la impetrante debe hacer una exposición clara y sucinta de los hechos o eventos que se estimen violatorios frente al precepto legal que se considera trastocado, atendiendo a las circunstancias de lugar tiempo y modo en que sucedieron esos eventos, para así estar en una actitud de saber si esos actos afectan sustancialmente la validez del acto impugnado y poder decretar la nulidad de la elección solicitada.- En consecuencia, no basta que la recurrente se limite a expresar que, existió violencia física en diversas casillas el día de la elección y que ello rebasa el 20% de las secciones electorales correspondientes al Municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí, además de que con tales sucesos se viola lo previsto en la fracción IV del artículo 181 de la Ley Electoral vigente en el Estado; ya que para que se actualice la causal en estudio, es menester que la impetrante además de esos datos, exprese sobre quién o quiénes se ejerció la violencia física a que hace alusión, es decir, si esa violencia física ejerció sobre los funcionarios de casilla o los votantes, o bien si fue sobre otras personas distintas a las enunciadas, así mismo tampoco refiere en qué consistió tal violencia, y menos aún en cuáles y cuántas de las casillas se ejerció, el día de la elección; circunstancias de tiempo, lugar y modo que al no haberse relatado en esos términos se traduce indudablemente en meras manifestaciones vagas, generales e imprecisas, que no llegan a constituir un agravio, por ser omisas en los eventos en los cuales descansa la pretensión de la recurrente, y que hace que por consecuencia la presentación de las pruebas sea nugatoria, para el efecto de demostrar tales circunstancias, ya que no se puede probar algo que no se dijo y menos aún se pueden deducir hechos de las pruebas allegadas por la recurrente a la presente causa, ya que tal actuar implicaría cambiar la litis planteada y desacato al principio de congruencia que rige en tratándose de resoluciones de esta naturaleza.- De ahí que dichas manifestaciones resulten insuficientes para acoger la pretensión solicitada por la recurrente.- Respecto de los restantes motivos de inconformidad que hace valer el Partido Inconforme, también resultan infundados e improcedentes.- Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que la impugnante afirma que, el Candidato GERMÁN MARTÍNEZ REYES propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, aceptó un financiamiento de recursos económicos en especie para su campaña, por parte de la dependencia “PARE-SEGE” (Programa para Abatir el Rezago Educativo de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de San Luis Potosí), y que consistieron en máquinas de coser y prendas de vestir denominadas “playeras”, las cuales en la parte frontal tienen una imagen fotográfica del nombrado Candidato y por la parte posterior, la leyenda “FCDSNM” “POR NUESTRA ORGANIZACIÓN POR NUESTRO PROYECTO POR TAMAZUNCHALE”.- Al respecto, es menester puntualizar que la ley local de la materia, efectivamente establece en el inciso d) fracción IV del artículo 36, que queda prohibido el financiamiento en dinero o en especie a los candidatos o partidos políticos por parte de las dependencias y entidades públicas. Lo que sin duda, constituye una irregularidad, que como tal, acarrearía por consecuencia la nulidad de la elección de que se trata, ya que el Candidato o Partido financiado por una Institución o entidad pública, se colocaría en un Estado de desigualdad frente a los demás Partidos y Candidatos contendientes trastocando indefectiblemente el principio de equidad en la materia, que debe prevalecer en el financiamiento de los partidos contendientes en una elección.- Puntualizado lo anterior, se estima por parte de este Tribunal que, las afirmaciones vertidas por la impetrante, no quedaron demostradas con ningún medio de convicción de los existentes en autos, dado que por ninguno de ellos se llega a la convicción del monto de la cantidad que en la especie fue financiada y entregada a favor del Candidato GERMÁN MARTÍNEZ REYES, así como el nombre específico de la dependencia y de las personas que en representación de ésta, dieron o aportaron esos recursos, en razón a que las siglas PARE-SEGE a que se refiere la recurrente, no es propiamente una dependencia pública, sino más bien y como lo hace notar la propia inconforme, se trata de unas iniciales de un Programa establecido al parecer por la Secretaria de Educación Pública en el Estado, para Abatir el Rezago Educativo. Sobre el particular es preciso advertir que si bien es verdad que, la Secretaría de Educación Pública en el Estado, constituye una dependencia gubernamental, de la entidad, lo cierto es que en base a la experiencia y a la lógica, esta clase de dependencias funciona en forma centralizada y descentralizada a través de Dependencias Regionales o de Enlace, en atención a las exigencias de ésta, de ahí que fuera preciso que la recurrente señalara y demostrara de manera específica la dependencia, departamento u oficina que en forma directa proporcionó esos recursos. Así mismo, tampoco se expresa y demuestra por algún medio de convicción cuántas máquinas de coser fueron las que recibió dicho Candidato o Partido Político, así como la distribución de éstas en cuanto al número de personas que las recibieron y si ello influyó en el electorado al momento de emitir su voto a favor del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que como consecuencia haya sido determinante para el resultado de la votación. No es óbice a lo anterior el hecho de que al momento de desahogar la prueba técnica consistente en la reproducción del video que ofreció la recurrente, se haya observado que efectivamente en una bodega se encontraban máquinas industriales de coser de diferentes marcas y modelos, que la camioneta marca Dodge-Ram, color blanco, tipo Pick-Up se haya identificado como un vehículo que pertenece al parecer al “Programa establecido por la Secretaría de Educación Pública, para Abatir el Rezago Educativo”, por apreciarse en la parte lateral de la misma las siglas PARE-SEGE, ya  que tales circunstancias no demuestran la cantidad y el destino de esas máquinas industriales de coser, así como el hecho de que esa dependencia pública haya aportado las mismas, dado que el vehículo en mención solo portaba en forma adherida propaganda del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin que por ello se pueda afirmar que la Secretaría de Educación Pública u otra dependencia que haya financiado al C. Germán Martínez Reyes, aunado a que en dicho vehículo no se aprecia que en éste se hayan transportado las referidas máquinas de coser, así como el hecho de que los eventos acontecidos sucedieron el día 16 dieciséis de Octubre del 2003 dos mil tres según la redacción de la cinta de video lo que constituye que fueron hechos acontecidos fuera de la jornada electoral.- Por consiguiente al no haberse aportado en la presente causa pruebas suficientes tendientes a acreditar los elementos de la causal en estudio, y de las ofrecidas no se demostró en forma contundente los argumentos encaminados  a justificar las inconformidades aducidas por el Instituto Político recurrente, procede declarar improcedente el recurso de inconformidad planteado.- Bajo esa tesitura, se concluye que el agravio expresado por la inconforme, resulta infundado e inoperante, en consecuencia se declara que el Recurso de Inconformidad interpuesto en contra de la Declaración de Validez de la Elección del H. Ayuntamiento del Municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí, y por consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida al Candidato Germán Martínez Reyes de fecha 22 veintidós de octubre del 2003 dos mil tres, correspondiente a ese Municipio, a favor de la planilla de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, resultó improcedente. Por lo que de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 210 de la Ley Electoral vigente en el Estado, la resolución que se pronuncia tiene el efecto de confirmar la validez de la declaración de la elección de dicho Ayuntamiento y, como consecuencia el confirmar el resultado de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. En tal virtud notifíquese personalmente al Representante del Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio señalado en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 8° y 196 de la Ley Electoral vigente en el Estado, de aplicación supletoria a los numerales 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al Tercero Interesado en los estrados de este Tribunal conforme a los artículos 8° y 195 de la Ley Electoral aplicados supletoriamente a los numerales 17 párrafos primero, inciso b) y cuarto, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remítase mediante oficio copia certificada de la presente resolución acompañando la documentación relativa al Comité Municipal Electoral de Tamazunchale, San Luis Potosí, por conducto del Consejo Estatal Electoral, así como a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; lo anterior conforme a los artículos 196 y 197 fracciones II y III de la Ley Electoral vigente en el Estado...’

 

CUARTO.- Los agravios esgrimidos por la recurrente, son del tenor literal siguiente:

 

‘Manifiesto los agravios que nos causa la resolución emitida dentro del expediente ya mencionado. Nos causa agravio que el A QUO, no haya emitido la resolución que recurrimos de acuerdo y con fundamento al art. 201 fracción VIII inciso a), ya que no tomó en cuenta las causales de nulidad previstas por la presente Ley, ya que se le presentaron en tiempo y forma hechos, así como las pruebas, con las que se demuestran en forma fehaciente que quienes violaron la Ley para beneficio de su candidato en este caso del Partido Revolucionario Institucional y por ende queda aprobado en dichas pruebas que se presentaron que violaron los art. 36 fracción IV y 180 de la Ley Electoral en cita.- También nos causa agravio los considerandos y puntos resolutivos de la Resolución que hoy recurrimos, ya que se desprende en cada uno de estos puntos que la Q (sic) no tomó en cuenta los agravios presentados en Primera Instancia en las pruebas ofrecidas, y en el supuesto caso sin conceder que el recurrente no haya precisado o señalado los preceptos legales correspondientes o si hubiese deficiencia en los agravios, sin concederlos, en la Q (sic) tiene la obligación de suplir las deficiencias o en todo caso deducir que de los hechos expuestos hubo una violación a la Ley, lo que si se hizo como lo apreciara el Tribunal de esta Instancia, lo anterior lo fundamento con el mismo numeral 201 fracción VII, inciso c) y d) de esta misma Ley Electoral. Así mismo nos causa agravio que la autoridad Electoral recurrida, haya omitido hacer las remisiones de las pruebas que estuvieron y obran en su poder dentro del término señalado por la ley, y que el impugnante las ofreció, violando el art. 202 en su fracción Segunda de la Ley Multicitada que se le señaló las pruebas ofrecidas técnicas y se le citó en el caso de las fotografías donde existían, y el video que se le presentó y revisó ahí se demuestra claramente el recurso en especie que usó el candidato a la Presidencia Municipal del PRI de Tamazunchale, S. L. P....’

 

 QUINTO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si la Sala de origen analizó los agravios expresados en Primera Instancia, las pruebas ofrecidas, y si aplicó la suplencia de los agravios prevista en el artículo 201 fracción VII incisos c) y d) de la Ley Electoral del Estado.

 

En marco jurídico aplicable en el presente recurso lo conforman los artículos 180, 181, fracción IV, 201, fracciones V inciso c), VI, VII incisos c) y d) y VIII de la Ley Estatal Electoral, mismos que en lo que aquí interesa disponen:

 

‘... ARTICULO 180.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: I.- Cuando sin causa justificada, la casilla se haya instalado en distinto lugar del señalado; II.- Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al Comité Municipal Electoral o a la Comisión Distrital, según se trate, fuera de los plazos que esta Ley establece; III.- Cuando el Escrutinio y Cómputo se realice en lugar distinto al establecido, sin causa justificada; IV.- Por recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; V.- Cuando se reciba la votación por personas o por organismos distintos a los facultados por la Ley; VI.- Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; VII.- Por permitir votar a ciudadanos que no presenten la credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca registrado en la lista nominal de electores con fotografía, salvo los casos de excepción que establezca esta Ley; VIII.- Por haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos a las casillas a las que fueron acreditados, o haberlos expulsado la mesa directiva de la casilla sin causa justificada; IX.- Cuando se ejerza violencia física o exista presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación en la casilla; X.- Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante en el resultado de la votación; XI.- Cuando el número de votantes anotados en la lista adicional, en los términos del artículo 148, fracción II, de esta Ley, exceda del número de electores que en su caso acuerde el Pleno del Consejo Estatal Electoral, y XII.- Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables  durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma...’.

 

‘...ARTÍCULO 181.- Son causas de nulidad de una elección: IV.- Cuando existan actos de violencia que impidan el desarrollo normal de la jornada electoral, en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales correspondientes a un municipio, distrito electoral, o en el Estado, según se trate de elección de ayuntamientos, diputados de mayoría relativa, o Gobernador Constitucional del Estado.’

 

‘...ARTÍCULO 201.- Para la interposición de los recursos se deberán observar los siguientes requisitos: V.- En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, los siguientes: c) La mención precisa de las casillas cuya votación se pide se anule, así como la causal que por cada casilla se invoca; VI.- tratándose del recurso de reconsideración, además de los requisitos señalados en las fracciones I y II de este artículo, deberán establecerse claramente los motivos y los fundamentos que se hagan valer, presuponiendo que la resolución que se dicte pueda modificar el resultado de la elección. En el caso del recurso de reconsideración se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando la resolución que se emita por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral pueda tener por efecto: a) Anular la elección; b) Revocar la anulación de la elección; c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos; y d) Corregir la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional, determinada por el Consejo Estatal Electoral; VII.- En el recurso de Inconformidad: c) Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera errónea, el Tribunal Electoral podrá suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho, tomando en consideración lo impuesto en los preceptos legales que debieron invocarse y en los hechos narrados, y d) Si existen agravios deficientes, pero de los hechos expuestos pueda deducirse claramente alguna violación, el Tribunal no los desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y VIII.- Tratándose del recurso de reconsideración, no serán aplicables las reglas establecidas en la fracción anterior, ni será admitida prueba alguna que no obre en el expediente respectivo. El recurso de reconsideración procederá únicamente cuando se haya cumplido alguno de los siguientes presupuestos: a) Que las Salas Regionales del Tribunal Electoral hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la presente Ley, que hubiesen sido debidamente probadas en tiempo y forma y por las cuales se pueda modificar el resultado de la elección; b) Cuando las Salas Regionales del Tribunal hayan resuelto indebidamente que la constancia de mayoría y validez deba otorgarse a una fórmula de candidatos o a una planilla diferente a la que originalmente se le otorgó o asignó; c) Que las Salas Regionales hayan anulado indebidamente una elección, y d) Que las Salas Regionales del Tribunal hayan resuelto sobre la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, contraviniendo las fórmulas establecidas para ello en la Constitución Política del Estado y en esta Ley.- e) Que las Salas Regionales del Tribunal Electoral hayan resuelto sobre algún acto o acuerdo del organismo electoral que se hubiese impugnado.’

 

Los agravios expresados en el presente recurso resultan infundados para los fines que pretende la promovente, tal como se razona a continuación.

 

 En cuanto al argumento relativo a la falta de suplencia en los agravios en el Recurso de Inconformidad, debe decirse que si bien es cierto en el citado Recurso la autoridad jurisdiccional electoral que lo sustancia y resuelve goza de la facultad de suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 fracción VII incisos d) de la Ley Electoral del Estado, también es cierto que para la aplicación de esta institución jurídica es necesario, como presupuesto lógico, la existencia de una infracción a la ley en el acto combatido, y que del escrito del recurso se desprendan los elementos mínimos que conduzcan a advertir la contravención, por tanto, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca no está constreñida legalmente a realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja, y dado que la recurrente en el Recurso de Inconformidad sólo invoca la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 181 fracción IV, debió acreditar previamente que en el 20% veinte por ciento de las casillas instaladas en el Municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí, se dieron diversas causales de nulidad, mencionando de forma individualizada, las casillas que se pretendía anular y las causas invocadas en cada una de ellas, pues tal como se establece en el artículo 201 fracción V inciso c) de la Ley de la Materia, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que si la actora omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad las causas de nulidad de la votación establecidas en las doce fracciones del artículo 180 de la citada ley, tal omisión no puede ser estudiada de oficio por la autoridad que conoce del citado recurso, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente; sirve de sustento a la presente argumentación el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis número 452, visible en la página 765 en la Compilación Oficial de Jurisprudencias, cuyo rubro y texto dicen: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretenden anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex oficio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada...”.

 

No pasa desapercibido para esta Sala que contrario a lo expresado por la actora, del examen de la sentencia recurrida se advierte que la resolutora de origen suplió en lo posible la deficiencia en la argumentación de los agravios, así como los planteamientos de derecho, además de tomar en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente de mérito, como son las documentales públicas consistentes en 96 noventa y seis copias segundas de las originales de las actas de escrutinio y cómputo, y de los resultados de la elección del ayuntamiento en Tamazunchale, San Luis Potosí, así como la prueba técnica consistente en una cinta de video; esto es así, ya que en el considerando quinto de la resolución que se recurre se establece que “...Puntualizado lo anterior, se estima por parte de este Tribunal que, las afirmaciones vertidas por la impetrante, no quedaron demostradas con ningún medio de convicción de los existentes en autos, dado que por ninguno de ellos se llega a la convicción del monto de la cantidad que en la especie fue financiada y entregada a favor del Candidato GERMÁN MARTÍNEZ REYES, así como el nombre específico de la dependencia y de las personas que en representación de ésta, dieron o aportaron esos recursos, en razón a que las siglas PARE-SEGE a que se refiere la recurrente, no es propiamente una dependencia pública, sino mas bien y como lo hace notar la propia inconforme, se trata de unas iniciales de un Programa establecido al parecer por la Secretaría de Educación Pública en el Estado, para Abatir el Rezago Educativo. Sobre el particular es preciso advertir que si bien es verdad que, la Secretaría de Educación Pública en el Estado, constituye una dependencia gubernamental, de la entidad, lo cierto es que en base a la experiencia y a la lógica, esta clase de dependencias funciona en forma centralizada y descentralizada a través de Dependencias Regionales o de Enlace, en atención a las exigencias de ésta, de ahí que fuera preciso que la recurrente señalara y demostrara de manera específica la dependencia, departamento u oficina que en forma directa proporcionó esos recurso. Así mismo, tampoco se expresa y demuestra por algún medio de convicción cuántas máquinas de coser fueron las que recibió dicho Candidato o Partido Político, así como la distribución de éstas en cuanto al número de personas que las recibieron y si ello influyó en el electorado al momento de emitir su voto a favor del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que como consecuencia haya sido determinante para el resultado de la votación. No es óbice a lo anterior el hecho de que al momento de desahogar la prueba técnica consistente en la reproducción del video que ofreció la recurrente, se haya observado que efectivamente en una bodega se encontraban máquinas industriales de coser de diferentes marcas y modelos, que la camioneta marca Dodge-Ram, color blanco, tipo Pick-Up se haya identificado como un vehículo que pertenece al parecer al “Programa establecido por la Secretaría de Educación Pública, para Abatir el Rezago Educativo”, por apreciarse en la parte lateral de la misma las siglas PARE-SEGE, ya que tales circunstancias no demuestran la cantidad y el destino de esas máquinas industriales de coser, así como el hecho de que esa dependencia pública haya aportado las mismas, dado que el vehículo en mención sólo portaba en forma adherida propaganda del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin que por ello se pueda afirmar que la Secretaría de Educación Pública u otra dependencia que haya financiado al C. Germán Martínez Reyes, aunado a que en dicho vehículo no se aprecia que en éste se hayan transportado las referidas máquinas de coser, así como el hecho de que los eventos acontecidos sucedieron el día 16 dieciséis de octubre del 2003 dos mil tres según la redacción de la cinta de video lo que constituye que fueron hechos acontecidos fuera de la jornada electoral ...”. Por tanto resultan infundados los argumentos del promovente a este respecto.

 

En consecuencia ante lo infundado de los agravios formulados, lo procedente es CONFIRMAR el fallo impugnado y por ende el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional de fecha 22 veintidós de octubre del 2003 dos mil tres, correspondiente al Municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí.

 

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 208, 210 fracción I, 211 fracción I de la Ley Electoral del Estado, 26 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se falla el presente Toca, al Tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO.- Los agravios formulados por la C. AMINOARY ENELA MARTÍNEZ RUBIO en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática, resultaron infundados.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución de fecha 30 treinta de octubre de 2003 dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, recaída al recurso de inconformidad número 11/2003, en los términos señalados en la última parte del considerando sexto de la presente resolución.

 

. . . ”

 

La anterior resolución fue notificada al instituto político enjuiciante el ocho de noviembre del año que transcurre, según consta en la cédula de notificación que obra a fojas 18 del Recurso de Reconsideración 27/2003, integrado en el cuaderno accesorio numero uno del expediente en que se actúa.

 

V. No conforme con la anterior resolución, el doce de noviembre de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

 

“ A G R A V I O S

 

1.- Me causa agravio la resolución dictada con fecha 7 de noviembre del 2003 dentro del Toca 27/2003, por la H. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, S.L.P.

 

2.- El considerando quinto de la Resolución que hoy recurro de la Autoridad responsable, ya que sólo se constriñe a citar literalmente el artículo 180, 181 y 201 de la Ley Electoral del Estado y pasa por alto la violación al artículo 191 de su fracción V, así como el artículo 36 en su fracción IV incisos  d) y f), de la misma Ley en cita, y esto es más que suficiente para demostrar que existen agravios y violaciones a los preceptos Constitucionales, y a la ley Electoral del Estado, y al no citar y pasar por alto los preceptos legales ya citados, es una clara e inconsistencia de dicho considerando, ya que de la misma resolución que hoy recurro se desprende que el A QUO, jamás entró al estudio tanto de los agravios que manifiesto en el escrito de Recurso de Reconsideración ni tampoco se percata de la violación a los preceptos legales ya antes citados en el mismo párrafo.

 

3.- Por lo que la autoridad responsable al emitir la Resolución recurrida, sin contemplar todos los agravios formulados, me causa agravio ya que se desprende que esta autoridad no tuvo la responsabilidad y la atención de examinar cada uno de los agravios planteados y por ende viola las Garantías Constitucionales y los preceptos legales ya antes citados.

 

4.- También me causa agravio, la no examinación de las pruebas técnicas que se presentaron y que no valoró ni la Primera ni la Segunda Instancia y con las cuales se demuestra en forma fehaciente la violación al artículo 36 fracción IV y V de la Ley Electoral Local, ya que si hubiera sido valorada dentro del contexto legal, es prueba suficiente para que el A QUO hubiese valorado que el Candidato GERMÁN MARTÍNEZ REYES, financió parte de su campaña con recursos en especie que le proporcionó el Organismo o Dependencia denominado PARE-SEGE, que es un programa que se financia con recursos públicos y del extranjero, que no son permitidos por la Ley Electoral en cita, para mayor abundamiento, o sea, Programa para Abatir el Rezago Educativo de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado, y con el video se demuestra que el recurso en especie proporcionado fueron camionetas PICK-UP y DODGE-RAM, por lo cual es inconcebible que el A QUO confirme el fallo impugnado, y los hechos que se ven en la cinta de video fueron dentro del proceso electoral, o sea, dentro de la campaña y la Ley no habla que sea sólo dentro de la Jornada Electoral, como lo menciona el A QUO erróneamente.”

 

VI. Mediante oficio 546/2003, de dieciséis de noviembre de dos mil tres, recibido en esta Sala Superior el dieciocho de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el enjuiciante, los autos de los expedientes SRZH-RI-11/2003 y 27/2003, relativos a los recursos de inconformidad y de reconsideración, respectivamente; el escrito original presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.

 

VII. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo fuese turnado al Magistrado Presidente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante el oficio TEPJF-SGA-2712/03, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

Mediante escrito del dos de diciembre del año que transcurre, Aminoari Enela Martínez Rubio, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité Municipal de Tamazunchale, remitió a esta Sala Superior copia certificada de un legajo constante de 175 fojas, de la averiguación previa  66/X/2003, como prueba superveniente.

 

VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda en estudio, se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática. Además, dicho instituto político tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Aminoary Enela Martínez Rubio,  es la misma persona que, en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovió el recurso de reconsideración, al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el ocho de noviembre de dos mil tres y éste presentó su escrito de demanda el día doce de noviembre siguiente, ante la autoridad responsable.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:

 

1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, porque en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no se prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa pronuncie en el recurso de reconsideración, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se expresan como violados los artículos 1, 8, 14, 16, 17, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del actor, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.”

 

3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.

 

Sirve de sustento del criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que es del texto siguiente:

 

"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001.-Partido Acción Nacional.-6 de septiembre de 2001.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001.-Partido de la Revolución Democrática.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos".

 

 

En el presente caso, se cumple con este requisito, fundamentalmente, porque el Partido de la Revolución Democrática, pretende la nulidad de la elección correspondiente al Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, por considerar que se violaron los artículos 36 y 180 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, en tanto que, de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la revocación de la resolución impugnada y consecuentemente la anulación de la elección que se cuestiona.

 

De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, los ayuntamientos inician su mandato el primero de enero del año siguiente al de la elección, en la especie, el primer día del próximo año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática sustancialmente expresa a manera de agravio lo siguiente:

 

Que el considerando quinto de la resolución impugnada le causa agravio, ya que a su parecer, pasa por alto la violación al artículo 191, en su fracción V, así como el artículo 36 en su fracción IV, inciso d) y f), de la referida ley.

 

Que el A quo, jamás entró al estudio de los agravios que expresó en el recurso de reconsideración y que no se percató de la violación a los preceptos legales antes citados.

 

Que la autoridad responsable no contempló todos los agravios formulados.

 

Que la autoridad responsable, no examinó las pruebas técnicas que se presentaron, con las que a su parecer se demuestra en forma fehaciente la violación al artículo 36, fracciones IV y V de la ley electoral local, mencionando que en su concepto, de haberse valorado, constituyen pruebas suficientes para demostrar que el candidato Germán Martínez Reyes, financió parte de su campaña con recursos que en especie le proporcionó el organismo o dependencia denominado “PARE-SEGE”, que según indica es un programa que se financia con recursos públicos y del extranjero, puntualizando que con el video se demuestra que los recursos, en especie, proporcionados, fueron camionetas Pick up y Dodge Ram.

 

Que contrario a lo afirmado por el tribunal responsable, los hechos relativos al financiamiento en especie dentro de la campaña electoral constituyen irregularidades graves.

 

 

QUINTO.- Los agravios, se resuelven de la siguiente forma:

 

Previo al análisis de dichos conceptos de agravio, es necesario establecer que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en  lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean denominados de estricto derecho, circunstancia que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que, para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Es decir, que aun cuando la expresión de agravios  no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser necesariamente, razonamientos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver en el sentido que lo hizo. Esto es, el externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la constitución o la ley, por indebida aplicación o porque se hayan dejado de aplicar.

 

Tampoco para satisfacer la expresión de agravios basta el que se reiteren los motivos de inconformidad que se hubiesen esgrimido ante la autoridad del conocimiento, al interponer el juicio o recurso del que emane el acto o resolución reclamada, pues la revisión constitucional electoral no es una renovación o repetición de la instancia impugnativa primigenia.

 

Así, al expresar cada agravio, se requiere que el actor, fundamentalmente desvirtúe lo considerado por la responsable, exponiendo los argumentos que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En efecto, la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con ello obliga al órgano resolutor a formular respuestas para emitir una resolución final del juicio o recurso, sin embargo, de existir una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia primigenia, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa justamente frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, dicho de otra manera, el inconforme no puede solicitar un nuevo análisis de sus agravios primigenios e ignorar por completo la respuesta dada por el órgano responsable anterior, sino que debe enfrentar las consideraciones hechas por éste, para tratar de evidenciar que la solución dada al planteamiento no es la constitucional o legalmente adecuada.

 

Una vez precisada la naturaleza del medio de impugnación que nos ocupa, en relación con los agravios expresados se considera que éstos son inoperantes, habida cuenta que no atacan de manera frontal las consideraciones en las que se sustentó la sentencia señalada como acto impugnado, sino que se trata de expresiones vagas e imprecisas como se verá a continuación.

 

El incoante no precisa cual es en su concepto la violación al artículo 191, fracción V, así como la contenida en el artículo 36, fracción IV, incisos d) y f) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que la Sala responsable pasó por alto,

 

Debe tenerse presente que los dispositivos en cuestión señalan expresamente:

 

“Artículo 36.- El financiamiento de los partidos políticos deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

...

IV. Queda prohibido el financiamiento sea en dinero o en especie, que bajo cualquier circunstancia provenga de:

...

d) Las dependencias y entidades públicas;

...

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza, o personas morales extranjeras;”

 

“Artículo 191.- El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales y podrá interponerse para impugnar:

...

V. La declaración de validez de la elección de diputados o de ayuntamientos, que realicen las comisiones distritales o los comités municipales electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez correspondientes;”

 

 

Como puede observarse, los dispositivos en análisis regulan, por una parte la procedencia del recurso de inconformidad y por otra parte las características a las que debe sujetarse el financiamiento público de los partidos políticos, sin que existan expresiones concretas por parte del incoante mediante las que demuestra qué es de lo que no se percató el resolutor local y mucho menos expresa de qué modo o de qué forma tal omisión causa una afectación en la esfera de derechos del impetrante.

 

Por otra parte, el partido actor se limita a señalar que la responsable no contempló todos los agravios formulados, sin embargo no precisa cuál o cuáles fueron los agravios que el resolutor omitió estudiar, debiendo decirse, que tal como consta a fojas seis de la sentencia recurrida, la Sala responsable estableció que la litis en el asunto sometido a su consideración se constreñía a determinar si la sala de origen había analizado los agravios expresados en primera instancia, las pruebas ofrecidas y si había aplicado la suplencia de los agravios prevista en el artículo 201, fracción VII, incisos c) y d) de la ley electoral del Estado.

 

Para efecto de lo anterior, el resolutor responsable estableció cual era desde su perspectiva el marco jurídico aplicable transcribiendo al efecto, lo que en su concepto estimó  interesaba respecto de los artículos 180, 181, fracción IV, 201, fracciones V, inciso c), VI, VII, incisos c) y d) y VIII de la ley estatal electoral. Así, arribó a la conclusión de que los agravios expresados resultaban infundados; en lo que ve a la falta de suplencia de agravios, estimó que si bien era cierto que el resolutor de primera instancia gozaba de la facultad de suplir la deficiente argumentación, también era cierto que para la aplicación de esa institución jurídica era necesario, como presupuesto lógico, la existencia de una infracción a la ley en el acto combatido, y que del escrito de demanda se desprendieran elementos mínimos que condujeran a advertir la contravención; asimismo, estimó que la Sala de primera instancia no estaba constreñida a realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor y dado que el recurrente, en el recurso de inconformidad solo invocó la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 181, fracción IV, debió acreditar previamente que en el veinte por ciento de las secciones instaladas en el municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí, se dieron diversas causales de nulidad, mencionando en forma individualizada, las casillas que se pretendía anular y las causas invocadas en cada una de ellas, agregando el resolutor que tal como se establece en el artículo 201, fracción V, inciso c) de la ley de la materia, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que si la actora omitió señalar en su escrito de demanda de inconformidad las causas de nulidad de la votación establecidas en las doce fracciones del artículo 180, de la citada ley, tal omisión, no podía ser estudiada de oficio por la autoridad que conoció del citado recurso.

 

El juzgador estimó que servia de sustento a sus consideraciones la tesis emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

 

Como puede observarse, en la resolución combatida el juzgador fijó la litis en la forma que anteriormente se expresó, y en el presente medio impugnativo, el partido actor nada dice respecto a tal cuestión, no dice por ejemplo que la litis debió versar sobre algún otro tema y mucho menos menciona qué es lo que el resolutor local omitió analizar, sin que esté por demás recordar que para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe tener razonamientos en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad. De ahí que los argumentos propuestos por el promovente del juicio en estudio a título de agravio se estimen inoperantes al no cuestionarse de manera directa y eficaz las consideraciones torales que sustentan esa parte de la resolución impugnada.

 

En otra parte de los conceptos de agravio, el partido actor aduce que la autoridad responsable no examinó las pruebas técnicas que se presentaron, sin embargo, no identifica a que pruebas técnicas se refiere, es decir no señala con precisión cuales son las pruebas que la autoridad responsable omitió examinar, de donde deviene la inoperancia del argumento vertido a manera de agravio.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que a fojas nueve de la sentencia recurrida la Sala responsable señaló que el juzgador de primer grado tomó en cuenta, entre otras, la prueba técnica consistente en una cinta de video, sin que tal cuestión esté controvertida en el presente medio impugnativo, no se dice por ejemplo que se haya omitido el análisis de alguna parte específica de la videocinta, amén de que desde la sentencia de primer grado, como puede leerse a fojas siete vuelta, se señaló que las afirmaciones vertidas por la impetrante no fueron demostradas con ningún medio de convicción de los existentes en autos, dado que por ninguno de ellos se llegaba a la convicción de la cantidad que en la especie hubiese sido financiada y entregada a favor del candidato ganador, así en dicha sentencia se agregó, entre otras cuestiones, que no era óbice que al momento del desahogo de la prueba técnica consistente en la reproducción del video, se haya observado que efectivamente en una bodega se encontraban máquinas industriales de coser de diferentes marcas y modelos, que la camioneta marca Dodge-Ram, color blanco, tipo Pick-Up se haya identificado como un vehículo que pertenecía, al parecer, al “Programa establecido por la Secretaría de Educación Pública, para abatir el rezago educativo”, por apreciarse en la parte lateral de la misma las siglas PARE-SEGE, ya que tales circunstancias no demostraban ni la cantidad ni el destino de esas máquinas industriales de coser, así como el hecho de que esa dependencia pública hubiese aportado las mismas, dado que el vehículo en mención sólo portaba en forma adherida propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin que por eso se pudiera afirmar que la referida Secretaría u otra dependencia hubiesen financiado al candidato ganador, agregando que no se apreciaba que en dicho vehículo se hubieren transportado las referidas máquinas de coser y que según la redacción de la cinta de video los eventos acontecieron el dieciséis de octubre del dos mil tres y por tanto fuera de la jornada electoral; argumentos todos ellos, que fueron considerados en la sentencia recurrida y que sirvieron al resolutor de segundo grado para concluir que los argumentos vertidos por el impetrante resultaban infundados.

 

Por último el enjuiciante señala que contrario a lo afirmado por el tribunal responsable, los hechos relativos al financiamiento en especie dentro de la campaña electoral constituyen irregularidades graves; sin embargo dado que no esta probado en modo alguno, que se hubieren cometido irregularidades por el candidato ganador o por su partido, resulta irrelevante determinar si ese tipo de acontecimientos son graves o no, y si se cometieron durante la campaña o durante el día de jornada electoral.

 

Por otra parte, a fojas nueve de la resolución combatida, la Sala responsable estimó que la resolutora de origen había tomado en cuenta todas las pruebas que obraban en el expediente, a saber, documentales públicas consistentes en noventa y seis copias segundas de las originales de las actas de escrutinio y cómputo y de los resultados de la elección del ayuntamiento en Tamazunchale, San Luis Potosí, así como la prueba técnica consistente en una cinta de video, refiriendo al efecto que en el considerando Quinto de la resolución de primer grado, se estableció, como antes se dijo, que las afirmaciones vertidas por el inconforme no habían quedado demostradas con ningún medio de convicción de los existentes en autos, dado que por ninguno de ellos se llegaba a la convicción del monto de la cantidad en especie financiada y entregada a favor del candidato Germán Martínez Reyes, ni el nombre específico de la dependencia o de las personas que en representación de ésta dieron o aportaron recursos, en razón de que a las siglas PARE-SEGE a que se refrió la recurrente, no era propiamente una dependencia pública, sino que se trataba de unas iniciales de un programa establecido al parecer por la Secretaría de Educación Pública en el Estado, para abatir el rezago educativo.

 

Asimismo la Sala responsable estimó ajustado a derecho lo considerado por el resolutor de primer grado, por cuanto a que no se expresó ni se demostró por algún medio de convicción cuantas máquinas de coser fueron las que recibió el candidato o su partido político, ni el número de personas que las recibieron, y de qué manera.

 

Como se advierte de lo anterior, el actor en sus agravios de manera alguna ataca o controvierte las consideraciones hechas valer por la autoridad señalada como responsable, ya que no establece argumentos encaminados a destruir los que a su vez hizo valer el tribunal responsable, ni establece de qué modo podrían darse los extremos de la hipótesis para la anulación de la elección mediante la que se renovó a los miembros del ayuntamiento correspondiente al municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí.

 

Finalmente esta Sala Superior estima que no ha lugar a admitir como prueba por parte del Partido impugnante el legajo constante de 165 fojas cuyos originales integran la averiguación previa 66/X/2003, toda vez que no se trata de medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse ni esta justificada en modo alguno la razón por la que el oferente los hubiere desconocido o bien el obstáculo que no estuvo en posibilidad de superar para su presentación oportuna, pues el incoante se limita a señalar que la probanza es superveniente en virtud de que no se había producido al momento de la presentación de la impugnación, argumento que no colma los elementos necesarios para estimar que una probanza sea superveniente.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior visible en la foja 60 de Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 6, correspondiente al año 2003, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMEINTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal  en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso d) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.”

 

Así, al ser inoperantes los agravios esgrimidos para demostrar las conculcaciones alegadas, los razonamientos en que se basó la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, deben permanecer intactos y seguir rigiendo el sentido del fallo cuestionado.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente identificado con la clave 27/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 



Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de cinco votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los  Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   MAURO MIGUEL REYES

NAVARRO HIDALGO  ZAPATA  

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA